GRUPO DE ACCIÓN PARA COMUNICADORES EN CONFLICTO




VIOLENCIA CONTRA LOS COMUNICADORES SOCIALES

Algunos apuntes a partir de la detención y confiscación de equipos de Vicente Montecinos

LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN NO SÓLO PROTEGE A PERIODISTAS 

El artículo 1º de la Ley nº19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo establece que “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas . Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio”.

En términos del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, en condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo. Según ha señalado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH la titularidad del derecho a la libertad de expresión no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa.

Por su parte el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación general Nº 34 del Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha indicado que “en la función periodística participan una amplia variedad de personas, como analistas y reporteros profesionales y de dedicación exclusiva, autores de blogs y otros que publican por su propia cuenta en medios de prensa, en Internet o por otros medios”.


EL DEBER DE PROTECCIÓN A LOS COMUNICADORES SOCIALES


Los Estados tienen el deber de garantizar que periodistas y comunicadores que se encuentran realizando su labor informativa en el marco de manifestaciones públicas y situaciones de alta conflictividad social no sean detenidos, amenazados, agredidos o limitados en cualquier forma en sus derechos por estar ejerciendo su profesión. En este sentido, en la Declaración conjunta de los Relatores de la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA, de 13 de septiembre de 2013, sobre violencia contra periodistas y comunicadores en el marco de manifestaciones sociales se indica que:

“La protección del derecho a la libertad de expresión exige que las autoridades aseguren las condiciones necesarias para que los y las periodistas puedan cubrir hechos de notorio interés público como los referidos a las protestas sociales. Las restricciones desproporcionadas en el acceso al lugar de los hechos, las detenciones y la imputación de cargos por el cumplimiento de las labores profesionales de los y las reporteras vulnera el derecho a la libertad de expresión. Corresponde a las autoridades restablecer las garantías afectadas y asegurar el pleno respeto del derecho a la libertad de expresión. En la citada declaración, se observa que el material y las herramientas de trabajo de los y las periodistas no debe ser destruido ni confiscado por las autoridades públicas”.

Fuente: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=931&lID=2 

CONFISCACIÓN Y SECRETO DE LA FUENTE INFORMATIVA


El artículo 7º de la Ley nº19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo reconoce el derecho a mantener reserva sobre la fuente informativa a los medios de comunicación y los profesionales de la información. Este derecho ampara tanto a periodistas, directores, editores de medios de comunicación social como a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información y se extiende a los elementos que obren en su poder y que permitan identificar las fuentes informativas.

La inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un comunicador social o profesional de la información guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público. 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en el mismo sentido protección de las fuentes periodísticas es una de las condiciones básicas para la libertad de prensa . En el caso Goodwin v. the United Kingdom, el Tribunal Europeo observó además que “La ausencia de esa protección podría disuadir a las fuentes de colaborar con la prensa para informar a la población sobre asuntos de interés público. A causa de esto, el rol vital de vigilancia que desempeña la prensa podría verse frustrado y su capacidad de brindar información precisa y confiable se vería menoscabada. En vista de la importancia de la protección de las fuentes periodísticas para la libertad de prensa en una sociedad democrática y el posible efecto disuasivo que podría tener para esta libertad que se dicte una orden de divulgar las fuentes, tal medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención, a menos que exista una razón de interés público preponderante”.

RIESGOS HACIA SU INTEGRIDAD PERSONAL


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “Violencia contra periodistas y trabajadores de medios” indica que en situaciones de conflictividad social, la obligación del Estado de respetar el derecho de los informadores a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales es de especial importancia. Como se ha señalado, para hacer su trabajo de manera efectiva, los y las periodistas deben ser percibidos como observadores independientes y no como potenciales testigos para los órganos de justicia. De lo contrario, pueden sufrir amenazas a su seguridad y a la seguridad de sus fuentes. En estos contextos, la percepción de que pueden ser forzados a declarar no solo limita la posibilidad del periodista de acceder a fuentes de información, sino que también incrementa el riesgo de que se convierta en un blanco para grupos violentos.

EFECTO SILENCIADOR

El principio 13 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece que “los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”. Como ha destacado la CIDH en sus distintos informes los actos de violencia contra periodistas e informadores, entre los que se encuentra su detención en contexto de cobertura informativa de conflictos sociales, tienen un triple efecto: vulneran el derecho de las víctimas a expresar y difundir sus ideas, opiniones e información; generan un efecto amedrentador y de silenciamiento en sus pares y violan los derechos de las personas y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo. Las consecuencias para la democracia, que depende de un intercambio libre, abierto y dinámico de ideas e información,son particularmente graves.



Febrero 2017


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